PENSIÓN alimenticia / compensatoria

PENSIÓN ALIMENTICIA
La pensión alimenticia es la cantidad que mensualmente debe ingresar el cónyuge no custodio al cónyuge que vive con los hijos.
Las pensiones alimenticias se dan únicamente:

Si hay hijos menores o incapicatados
Si hay hijos mayores de edad dependientes económicamente de los padres
Sobre el importe de las pensiones alimenticias:

La ley no establece un baremos oficial pueden acordarse entre los cónyuges, siendo coherentes con los ingresos de los padres y los gastos de los hijos el Ministerio Fiscal velará por los derechos de los hijos, y estudiará las propuestas sobre el importe de las pensiones. Si fueran inapropiadas, el Ministerio Fiscal o el Juez, podrían desestimar la propuesta el importe de las pensión alimenticia puede ser diferente para cada hijo, en función de las diferentes necesidades de cada uno. Las pensiones alimenticias no deben entenderse sólo como la obligación de sufragar alimentos propiamente dichos, si no que también incluyen todo lo indispensable para el sustento de los hijos, como alojamiento, vestido y asistencia médica y educación.

Dentro de las pensiones alimenticias no entrarían los gastos extraordinarios, que pueden ser imprevisibles, como gastos por enfermedad que no cubran la seguridad social, ortondoncias, gafas,...Por ese motivo, es conveniente especificar en el Convenio regulador cómo irán sufragados estos gastos por ambos cónyuges: a partes iguales, a un determinado porcentaje,...

Finalmente, decir que la obligación de prestar la pensión alimenticia no finaliza con la mayoría de edad, sino que sigue existiendo mientras convivan en el hogar familiar y no tengan ingresos propios.

En los casos de custodia compartida se establece una especie de fondo común al que se cargarán los gastos de los hijos, no estableciéndose pensión alimenticia.

No debe confundirse con la pensión compensatoria, que puede darse además de la pensión por alimentos y no tiene nada que ver respecto a las obligaciones de los padres para con los hijos.

 

PENSIÓN COMPENSATORIA

Muchos casos presentan ciertas lagunas de conocimiento que pueden ser determinantes para la futura sentencia porque unas veces la administración se encuentra saturada y puede atender como es debido determinados asuntos, y otras, porque las partes no poseen datos necesarios para sacar adelante con éxito el proceso.
El artículo 97 del Código Civil Español, Ley 30/1981, de 7 de Julio, establece la pensión compensatoria como una compensación que se concede al cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge; o cuando la separación o el divorcio le implique a uno de los cónyuges un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La compensación consiste en una pensión que puede ser con carácter temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se plasme en el convenio regulador (en caso de mutuo acuerdo) o en la sentencia (si son contenciosos).
La cuantía de la pensión puede ser modificada judicialmente en aquellos casos en los que el beneficiario mejora su situación económica , nuevo matrimonio o vida marital con otra persona. Estas mismas circunstancias pueden conducir también a la extinción de la pensión compensatoria.
Para que exista una situación de convivencia de hecho entre dos personas basta con demostrar que estas personas residen en el mismo domicilio durante un tiempo suficiente.
Sentencias recientes de los Tribunales de Justicia han determinado que el concepto de convivencia puede existir en caso de que se demuestre que existe una relación sentimental entre dos personas.